En fallo unánime de la Cuarta Sala de la Corte Suprema
integrada por los Ministros Haroldo Osvaldo Brito, Ricardo Blanco, Gloria
Chevesich, Andrea Maria Muñoz y abogada Integrante Leonor Etcheberry, se
rechazó el recurso de amparo interpuesto en favor del alcalde de la Municipalidad de Bulnes Jorge
Hidalgo Oñate, por lo que se mantiene vigente la orden de arresto en su contra,
que fue ordenada por el Tribunal de Bulnes.
Indica la Corte Suprema en su sentencia que la orden de
arresto es procedente ya que Jorge Hidalgo Oñate ejerció el cargo de alcalde de
la municipalidad de Bulnes entre los años 2004 a 2008, período en que se
originó la deuda con los profesores.
Llama la atención lo señalado por el abogado de los
profesores, el que reitera que el alcalde anterior, Ernesto Sanchez, buscó dar
solución al problema de la deuda con el colegio de profesores y autoridades
comunales, gestiones que no pudieron terminar, ya que Sanchez perdió la
elección, destacando la nula colaboración del actual alcalde para solucionar la
enorme deuda, que actualmente ascendería
ya a la suma de S 910.000.000.
A continuación el fallo de la corte Suprema:
Santiago, ocho de agosto de dos mil diecisiete.
A los escritos folios 65682 y 65734: téngase presente.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
considerandos octavo a undécimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar, además, presente:
Primero: Que en estos antecedentes se recurre de amparo
respecto de la orden de arresto despachada en contra del Alcalde de la
Municipalidad de Bulnes dictada en los autos Rol C-21-2015 del Juzgado de
Cobranza Laboral y Previsional de dicha ciudad; proceso iniciado para
obtener el cumplimiento de una sentencia dictada en contra de dicha entidad, que la
condenó al pago de una suma de dinero a favor de un grupo de profesores de
establecimientos educacionales pertenecientes a tal institución,
específicamente el aumento del bono proporcional establecido en la Ley N°19.933 por el
periodo comprendido en los años 2004 a 2012.
Segundo: Que el artículo 32 de la Ley N° 18.695, en su
inciso segundo, señala que “la ejecuci n de toda sentencia que condene a
una municipalidad se ó efectuar mediante la dictación de un decreto alcaldicio.
Con todo, tratándose de á ó á resoluciones recaídas en juicios que ordenen el pago de
deudas por parte de una í municipalidad o corporación municipal, y correspondiere
aplicar la medida de arresto ó prevista en el art culo 238 del Código de Procedimiento
Civil, sta s lo proceder í ó é ó á respecto del alcalde en cuyo ejercicio se hubiere contra
do la deuda que dio origen al í juicio”.
Dicha norma es mejor comprendida teniendo presente lo
expresado en su inciso primero: “Los bienes municipales destinados al
funcionamiento de sus servicios y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente,
ser n inembargables á ”
Tercero: Que conforme fluye de la norma legal
anteriormente transcrita, el cumplimiento de la condena impuesta, al tratarse de una
decisión que ordena el pago de una suma de dinero, debe verificarse mediante la
dictación de un Decreto Alcaldicio de pago, fórmula tradicional que el Estado y
sus órganos utilizan para el cumplimiento de obligaciones de dicha naturaleza, siendo,
además, de su cargo, realizar todas las gestiones necesarias para disponer de
los fondos suficientes para pago efectivo; y, que en caso de incumplimiento, se
autoriza expresamente el uso de vías compulsivas para procurar su debida
satisfacción, entre ellas, el apremio personal del funcionario; medidas que tienen por
objeto concretar la
obligación constitucional que le asiste al órgano
jurisdiccional de otorgar completa tutela de los derechos debidamente reconocidos a los
habitantes de la República.
Cuarto: Que, desde esta perspectiva, aparece que la
decisión que se impugna por esta vía fue adoptada dentro de los supuestos
legales que la autorizan, desde que, como fluye de lo expuesto por las
partes, el amparado ejerció el cargo de alcalde de la municipalidad ejecutada
entre los años 2004 a 2008 período en que se originó la deuda materia de estos antecedentes,
puesto que así lo declaró el fallo cuyo cumplimiento se
persigue, de manera que, la orden de arresto despachada en su contra, ha sido expedida por
una autoridad competente, en un caso previsto por la ley y en uso de la
facultad conferida por el citado artículo 32 y artículo 238 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que no se advierte alguna perturbación o amenaza ilegal o
arbitraria que afecte la libertad personal del amparado, de tal manera que no se reúnen los
presupuestos para acoger la acción deducida.
Y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la
Constitución Política de la República, se revoca la resolución en alzada, de
veintinueve de julio de dos mil diecisiete, y en su lugar se declara que se rechaza
el recurso de amparo interpuesto en favor de Jorge Napoleón Hidalgo Oñate,
Alcalde de la Municipalidad de Bulnes, debiendo en consecuencia,
mantenerse vigente la orden de arresto decretada en estos antecedentes, para efectos
que de estricto cumplimiento a lo ordenado por el tribunal que conoce la
materia de autos.
Comuníquese inmediatamente lo resuelto, regístrese y
devuélvase.
N° 36.340-17
NOTA: Las fallas tipográficas vienen del escrito de orígen.
Publicado a las 13,13 horas.
Publicado a las 13,13 horas.