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miércoles, 9 de agosto de 2017

CORTE SUPREMA RECHAZÓ RECURSO DE AMPARO DE ALCALDE DE LA COMUNA

En fallo unánime de la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Haroldo Osvaldo Brito, Ricardo Blanco, Gloria Chevesich, Andrea Maria Muñoz y abogada Integrante Leonor Etcheberry, se rechazó el recurso de amparo interpuesto en favor del  alcalde de la Municipalidad de Bulnes Jorge Hidalgo Oñate, por lo que se mantiene vigente la orden de arresto en su contra, que fue ordenada por el Tribunal de Bulnes.
Indica la Corte Suprema en su sentencia que la orden de arresto es procedente ya que Jorge Hidalgo Oñate ejerció el cargo de alcalde de la municipalidad de Bulnes entre los años 2004 a 2008, período en que se originó la deuda con los profesores.
Llama la atención lo señalado por el abogado de los profesores, el que reitera que el alcalde anterior, Ernesto Sanchez, buscó dar solución al problema de la deuda con el colegio de profesores y autoridades comunales, gestiones que no pudieron terminar, ya que Sanchez perdió la elección, destacando la nula colaboración del actual alcalde para solucionar la enorme deuda, que actualmente  ascendería ya a la suma de S 910.000.000.


A continuación el fallo de la corte Suprema:


Santiago, ocho de agosto de dos mil diecisiete.
A los escritos folios 65682 y 65734: téngase presente.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos octavo a undécimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar, además, presente:
Primero: Que en estos antecedentes se recurre de amparo respecto de la orden de arresto despachada en contra del Alcalde de la Municipalidad de Bulnes dictada en los autos Rol C-21-2015 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de dicha ciudad; proceso iniciado para obtener el cumplimiento de una sentencia dictada en contra de dicha entidad, que la condenó al pago de una suma de dinero a favor de un grupo de profesores de establecimientos educacionales pertenecientes a tal institución, específicamente el aumento del bono proporcional establecido en la Ley N°19.933 por el periodo comprendido en los años 2004 a 2012.
Segundo: Que el artículo 32 de la Ley N° 18.695, en su inciso segundo, señala que “la ejecuci n de toda sentencia que condene a una municipalidad se ó efectuar mediante la dictación de un decreto alcaldicio. Con todo, tratándose de á ó á resoluciones recaídas en juicios que ordenen el pago de deudas por parte de una í municipalidad o corporación municipal, y correspondiere aplicar la medida de arresto ó prevista en el art culo 238 del Código de Procedimiento Civil, sta s lo proceder í ó é ó á respecto del alcalde en cuyo ejercicio se hubiere contra do la deuda que dio origen al í juicio”.
Dicha norma es mejor comprendida teniendo presente lo expresado en su inciso primero: “Los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente, ser n inembargables á ”
Tercero: Que conforme fluye de la norma legal anteriormente transcrita, el cumplimiento de la condena impuesta, al tratarse de una decisión que ordena el pago de una suma de dinero, debe verificarse mediante la dictación de un Decreto Alcaldicio de pago, fórmula tradicional que el Estado y sus órganos utilizan para el cumplimiento de obligaciones de dicha naturaleza, siendo, además, de su cargo, realizar todas las gestiones necesarias para disponer de los fondos suficientes para pago efectivo; y, que en caso de incumplimiento, se autoriza expresamente el uso de vías compulsivas para procurar su debida satisfacción, entre ellas, el apremio personal del funcionario; medidas que tienen por objeto concretar la
obligación constitucional que le asiste al órgano jurisdiccional de otorgar completa tutela de los derechos debidamente reconocidos a los habitantes de la República.
Cuarto: Que, desde esta perspectiva, aparece que la decisión que se impugna por esta vía fue adoptada dentro de los supuestos legales que la autorizan, desde que, como fluye de lo expuesto por las partes, el amparado ejerció el cargo de alcalde de la municipalidad ejecutada entre los años 2004 a 2008 período en que se originó la deuda materia de estos antecedentes, puesto que así lo declaró el fallo cuyo cumplimiento se persigue, de manera que, la orden de arresto despachada en su contra, ha sido expedida por una autoridad competente, en un caso previsto por la ley y en uso de la facultad conferida por el citado artículo 32 y artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se advierte alguna perturbación o amenaza ilegal o arbitraria que afecte la libertad personal del amparado, de tal manera que no se reúnen los presupuestos para acoger la acción deducida.
Y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la resolución en alzada, de veintinueve de julio de dos mil diecisiete, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de Jorge Napoleón Hidalgo Oñate, Alcalde de la Municipalidad de Bulnes, debiendo en consecuencia, mantenerse vigente la orden de arresto decretada en estos antecedentes, para efectos que de estricto cumplimiento a lo ordenado por el tribunal que conoce la materia de autos.
Comuníquese inmediatamente lo resuelto, regístrese y devuélvase.
N° 36.340-17

NOTA: Las fallas tipográficas vienen del escrito de orígen.

Publicado a las 13,13 horas.